La Jornada Laboral en las Instituciones Sanitarias

Antecedentes Históricos

La limitación de la jornada laboral en España a nivel legislativo surge como consecuencia de la presión del movimiento obrero. En la etapa denominada Pietista o de Beneficencia se elabora la conocida como Ley de Benot de 24 de julio de 1873 durante la I República. Esta Ley limitaba la jornada de trabajo de los menores de edad.

Posteriormente, en el año 1904 se aprobó la Ley sobre el Descanso Dominical, norma que establecía el domingo como día de descanso obligatorio para todos los trabajadores con la excepción de las Tabernas, las Corridas de Toros, el trabajo en Minería y Siderurgia y todos los espectáculos y teatros.

No sería hasta el año 1919 cuando se publicarían dos importantes Reales Decretos, primero el Real Decreto del 15 de marzo de 1919   estableciendo una jornada máxima de 8 horas en todos los oficios de la construcción y posteriormente el Real Decreto del 3 de abril de 1919  que implantó con carácter general la jornada máxima de 48 horas semanales u 8 horas diarias de jornada de trabajo en todos los ámbitos laborales.

En el año 1931 llegó la Ley sobre Jornada Máxima Legal, de 1 de julio de 1931,   en esta norma no solo regula el tiempo de trabajo máximo sino que establece los topes de horas extraordinarias que se podrán realizar y el criterio que se utilizará para el pago de estas a los trabajadores y a las trabajadoras. En esta Ley se hacen las primeras referencias a jornadas especiales que superan el máximo establecido en la jornada máxima semanal y los criterios para su realización.

En cuanto al personal de la administración, en el año 1964 se publica el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado estableciendo qué “La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración del Estado será la que reglamentariamente se determine. Su adaptación para puestos de trabajo concretos se consignará en la clasificación de los mismos, requiriendo, consiguientemente, la aprobación de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal.

El siguiente paso en regulación de la jornada laboral data del año 1976 a través de la Ley 16/1976 de 8 de abril de Relaciones Laborales.   En esta norma se rebaja la jornada semanal a 44 horas, algo que ya figuraba en el Convenio 47 del año 1935 de la Organización Internacional del Trabajo y que hasta esta fecha no se incorpora a la legislación española.

Conviene destacar que esta norma excluía de su ámbito de aplicación al personal funcionario o de la Administración estableciendo que los criterios de la relación laboral de este personal se regularían a través de su propia Ley o Estatuto.

Está norma dedicaba por primera vez una sección completa al “Trabajo de la Mujer” estableciendo qué “Los derechos y obligaciones establecidos en la legislación laboral afectarán por igual al hombre y a la mujer.”

La jornada de 40 horas semanales no se implantaría en España hasta el año 1983 con la publicación de la Ley 4/1983, de 29 de junio, de fijación de la jornada máxima legal en cuarenta horas y de las vacaciones anuales mínimas en treinta días. que modificaría el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 fijando la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo en 40 horas semanales.

Jornada en el Ámbito Sanitario

Ya en el 1988 se alcanza el desconocido Acuerdo entre la Administración del Estado y las Organizaciones Sindicales firmados el día 7 de octubre de 1988 y ratificado a través del Acuerdo de Consejo de Ministros del 2 de diciembre de 1988 estableciendo la jornada laboral del Personal Estatutario en 40 horas semanales.

El siguiente paso en materia de jornada se da en Madrid el 22 de febrero de 1992, en el ámbito de la Mesa Sectorial de la Administración Sanitaria del Estado y como desarrollo de las negociaciones celebradas en el ámbito general de negociación de la Administración del Estado, los representantes de la Administración y de las Organizaciones Sindicales CCOO y UGT alcanzan el Acuerdo entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector sobre diversos aspectos profesionales, económicos y organizativos en las instituciones sanitarias dependientes del INSALUD  que incluye la regulación de la jornada.

A través de este acuerdo, en cómputo anual, la jornada laboral de los profesionales se fija de la siguiente manera:

  • Turno fijo diurno: 1.645 horas.
  • Turno fijo nocturno: 1.470 horas.
  • Turno rotatorio: 1.530 horas.

En función de la organización de los turnos rotatorios y la inclusión de turnos nocturnos en los mismos, se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio.

El criterio que se empleo en la negociación de estos acuerdos para establecer la jornada en 1645 horas era el siguiente; restando los 30 días de vacaciones anuales, los 14 festivos, los 6 días de libre disposición, los 48 domingos del año y los sabados (computando como libres 2 de cada 3),32 días se alcanzaban 130 días sin actividad por lo que la diferencia con 365 se utilizó para establecer que al año se deberían trabajar 235 horas a 7 días cada uno, es decir, 1645 horas.

De esta forma las 1.645 horas son semanalmente las 37,5 horas que quedaron establecidas realizando la mayoría del personal en turno diurno jornadas de 7 horas de lunes a viernes y un sábado de cada tres.

En lo relativo al turno rotatorio, en este acuerdo no quedo especificado de forma clara como se realizaría la ponderación de jornada, por este motivo hubo que esperar hasta el año 1996 para que la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud publicara el acuerdo de la comisión de seguimiento del acuerdo del año 92 fijando unos criterios comunes para realizar esta ponderación y determinando que para percibir el complemento vinculado al turno rotatorio era imprescindible que el profesional realizase noches en su programación.

Esta jornada se mantuvo hasta las transferencias sanitarias a las Comunidades Autónomas y la consiguiente desaparición del Instituto Nacional de la Salud que paso a denominarse Instituto de Gestión Sanitaria limitando su ámbito de actuación en recursos humanos a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

Jornada del Personal de las Instituciones Sanitarias en Castilla-La Mancha

La transferencia de las competencias sanitarias en Castilla-La Mancha se realiza de forma paulatina a través del Estatuto de Autonomía, Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha   y posteriormente se publica el Real Decreto 1476/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

El 2 de julio del año 2003, se publica el Decreto 88/2003 de 27 de mayo de 2003 por el que se regula la jornada del Personal al Servicio de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. Este Decreto establece la siguiente distribución de la jornada:

  • Turno en horario diurno: 1.519 horas anuales (35 horas semanales)
  • Turno rotatorio tipo: 1.491 horas prestadas en 42 jornadas de 10 horas de trabajo nocturno y 153 jornadas de 7 horas en horario diurno.
  • Turno fijo en horario nocturno: 1.450 horas, equivalentes a 145 jornadas en horario nocturno de 10 horas.

El establecimiento en la jornada a mediados del año 2003 provoco una disfunción en el cálculo de la misma ya que durante ese año se convivió con la jornada de 1.645 horas hasta el 3 de julio de 2003 y la de 1.519 horas a partir de esta fecha. Por este motivo hubo que establecer unas instrucciones de jornada  que permitieron hacer una adaptación global teniendo en cuenta esta excepcionalidad.

Esta jornada se mantendrá desde el año 2003 hasta el año 2012 momento en el que por el contexto económico y la aplicación de políticas contrarias al personal de la función pública, el gobierno del Partido Popular decidió aprobar unilateralmente y sin negociación un Decreto que devolvió la regulación en materia de jornada al año 1992.

Retornando a la jornada del año 1992. La vuelta a las 37,5 horas

A través de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales   y anticipándandose al incremento de jornada que se llevaría a cabo a nivel estatal en el mes de julio por medio de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012  y posteriormente del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad  la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha establece la jornada, en computo anual, del personal empleado público al servicio de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de la siguiente forma:

  • Turno diurno: 1.645 horas.
  • Turno nocturno: 1.470 horas.
  • Turno rotatorio: 1.530 horas.
  • La jornada en turno rotatorio que se establece en 1.530 horas anuales resulta de la ponderación de considerar la realización de 42 noches al año. La jornada anual de cada profesional que realice este turno se determinará en función del número de noches efectivamente trabajadas durante el año, de acuerdo con la ponderación que se establezca por Resolución de la Gerencia del Sescam.
  • El personal estatutario con nombramiento para la cobertura de la atención continuada en atención primaria realizará una jornada anual ordinaria de 1.540 horas de trabajo efectivo.
  • Los profesionales sanitarios de emergencias de la unidad móvil de emergencias y del centro coordinador, realizarán una jornada anual efectiva de 1.524 horas distribuidas en módulos de 12 horas.
  • El personal destinado en los servicios de urgencia de atención primaria (SUAP) realizará una jornada anual ordinaria de 1.524 horas de trabajo efectivo.
  • Este criterio se mantendrá vigente desde el año 2012 hasta el 2016, momento en el que un cambio de gobierno propiciará una fugaz modificación de la jornada anual.

La efímera vuelta a las 35 horas

Tras el cambio de Gobierno y el compromiso electoral del nuevo presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se propugna la Ley 7/2015, de 2 de diciembre, por la que se modican la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, en materia de jornada de trabajo, y la Ley 10/2014, de 18 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2015, en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario y estatutario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,  esta norma no se negocia y asesorada por los servicios jurídicos el Órgano de Gobierno decide aprobarla.

Tras su aprobación el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha publica las Instrucciones de Jornada para el año 2016  basándose en las 35 horas semanales.

El planteamiento de la norma es claro, establece nuevamente la jornada ordinaria en 35 horas semanales, el problema es que existe una norma de ámbito estatal, los Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que regula la jornada y que es de aplicación en todo el territorio nacional.

La publicación de esta Ley en Castilla-La Mancha pone en cuestión la jerarquía normativa y el estado a través del Consejo de Ministros interpone un Recurso de Inconstitucionalidad contra esta norma en el mes de abril del 2016.

Tras la interposición del recurso por parte del Presidente del Gobierno se produce un auto del Tribunal Constitucional que suspende provisionalmente la aplicación de la nueva ley obliga al SESCAM a modificar las Instrucciones de Jornada publicadas para el año 2016 y llevar a cabo la publicación de una nueva resolución, Resolución de 11 de mayo de 2016 por la que se modifican las instrucciones para la aplicación de la jornada laboral anual en los centros de trabajo dependientes del SESCAM.

Estas nuevas instrucciones adolecen del problema del año 2003, al modificarse la jornada en mitad del año se produce un intento de adaptación estableciendo una jornada anual que es promediada entre la de 35 horas y la de 37,5 horas.

El Recurso de Inconstitucionalidad se resuelve rápidamente y la sentencia llega el 22 de noviembre   anulando definitivamente la norma autonómica que establecía la jornada en 35 horas.

El 19 de diciembre se publican las últimas Instrucciones de Jornada del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha para el 2017   hasta la elaboración de este artículo. Estás nuevas instrucciones mejoran sustancialmente el contenido de las anteriores en cuanto a la negociación colectiva y a las garantías en el disfrute de permisos y vacaciones, computo de jornada, distribución de la misma, etc, pero mantienen la jornada del año 1.992. Las 37,5 horas semanales.

La Jornada Laboral: definiciones y conceptos básicos de la jornada del personal estatutario

Con independencia de la jornada que se establezcan existen actualmente unas bases para la aplicación de la jornada que se determine y diferentes tipos de jornada en función de la actividad que se realiza en la misma. Todos estos conceptos que se traducen en derechos y obligaciones en esta materia se encuentran recogidos en la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Definiciones básicas

Tiempo de trabajo: el período en el que el personal permanece en el centro sanitario, a disposición del mismo y en ejercicio efectivo de su actividad y funciones.

Su cómputo se realizará de modo que tanto al comienzo como al final de cada jornada el personal se encuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio de su actividad y funciones.

Se considerará, asimismo, tiempo de trabajo los servicios prestados fuera del centro sanitario, siempre que se produzcan como consecuencia del modelo de organización asistencial o deriven de la programación funcional del centro.

Período de localización: período de tiempo en el que el personal se encuentra en situación de disponibilidad que haga posible su localización y presencia inmediata para la prestación de un trabajo o servicios efectivo cuando fuera llamado para atender las necesidades asistenciales que eventualmente se puedan producir.

Período de descanso: todo período de tiempo que no sea tiempo de trabajo.

Período nocturno: el período nocturno se definirá en las normas, pactos o acuerdos que sean aplicables a cada centro sanitario. Tendrá una duración mínima de siete horas e incluirá necesariamente el período comprendido entre las cero y las cinco horas de cada día natural. En ausencia de tal definición, se considerará período nocturno el comprendido entre las 23 horas y las seis horas del día siguiente.

Personal nocturno: el que realice normalmente, durante el período nocturno, una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario.

Asimismo, tendrá la consideración de personal nocturno el que pueda realizar durante el período nocturno un tercio de su tiempo de trabajo anual.

Trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que el personal ocupe sucesivamente las mismas plazas con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para el personal la necesidad de realizar su trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o de semanas.

Personal por turnos: el personal cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos.

Programación funcional del centro: las instrucciones que, en uso de su capacidad de organización y de dirección del trabajo, se establezcan por la gerencia o la dirección del centro sanitario en orden a articular, coordinadamente y en todo momento, la actividad de los distintos servicios y del personal de cada uno de ellos para el adecuado cumplimiento de las funciones sanitario-asistenciales.

Jornada Ordinaria

La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente.

A través de la programación funcional del correspondiente centro se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año.

Jornada Complementaria

Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada y con el fin de garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios, el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro.

La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa negociación en las mesas correspondientes.

La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo.

No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento.

La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación.

Régimen de Jornada Especial

Cuando las previsiones del punto anterior fueran insuficientes para garantizar la adecuada atención continuada y permanente, y siempre que existan razones organizativas o asistenciales que así lo justifiquen, previa oferta expresa del centro sanitario, podrá superarse la duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal manifieste, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello.

En este supuesto, los excesos de jornada sobre jornada ordinaria más complementaria  tendrán el carácter de jornada especial  y un límite máximo de 150 horas al año.

Los centros sanitarios podrán establecer previamente los requisitos para otorgar por parte del personal el consentimiento previsto en el apartado anterior, especialmente en lo relativo a la duración mínima del compromiso.

En los supuestos previstos en este artículo, el centro sanitario deberá asegurar que:

  1. Nadie sufra perjuicio alguno por el hecho de no prestar el consentimiento a que se refiere el apartado 1, sin que pueda ser considerado perjuicio a estos efectos un menor nivel retributivo derivado de un menor nivel de dedicación.
  2. Existan registros actualizados del personal que desarrolle este régimen de jornada, que estarán a disposición de las autoridades administrativas o laborales competentes, que podrán prohibir o limitar, por razones de seguridad o salud del personal, los excesos sobre la duración máxima de la jornada.
  3. Se respeten los principios generales de protección de la seguridad y salud.

Pausa en el trabajo

Siempre que la duración de una jornada exceda de seis horas continuadas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos. El momento de disfrute de este período se supeditará al mantenimiento de la atención de los servicios.

Jornada y descanso diarios

1. El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria no excederá de 12 horas ininterrumpidas.

No obstante, mediante la programación funcional de los centros se podrán establecer jornadas de hasta 24 horas para determinados servicios o unidades sanitarias, con carácter excepcional y cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales. En estos casos, los periodos mínimos de descanso ininterrumpido deberán ser ampliables de acuerdo con los resultados de los correspondientes procesos de negociación sindical en los servicios de salud y con la debida progresividad para hacerlos compatibles con las posibilidades de los servicios y unidades afectados por las mismas.

2. El personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido de 12 horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.

3. El descanso entre jornadas de trabajo previsto en el apartado anterior se reducirá, en los términos que exija la propia causa que lo justifica, en los siguientes supuestos:

a) En el caso de trabajo a turnos, cuando el personal cambie de equipo y no pueda disfrutar del período de descanso diario entre el final de la jornada de un equipo y el comienzo de la jornada del siguiente.

b) Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a 12 horas, tiempos de trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada complementaria o, en su caso, jornada especial.

4. En los supuestos previstos en el apartado anterior, será de aplicación el régimen de compensación por medio de descansos alternativos establecidos.

Descanso semanal

1. El personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido con una duración media de 24 horas semanales, período que se incrementará con el mínimo de descanso diario previsto.

2. El período de referencia para el cálculo del período de descanso establecido en el apartado anterior será de dos meses.

3. En el caso de que no se hubiera disfrutado del tiempo mínimo de descanso semanal en el período establecido en el apartado anterior, se producirá una compensación a través del régimen de descansos alternativos previstos.

Vacaciones Anuales

1. Anualmente, el personal tendrá derecho a una vacación retribuida cuya duración no será inferior a 30 días naturales, o al tiempo que proporcionalmente corresponda en función del tiempo de servicios.

2. El período o períodos de disfrute de la vacación anual se fijará conforme a lo que prevea al respecto la programación funcional del correspondiente centro.

3. El período de vacación anual sólo podrá ser sustituido por una compensación económica en el caso de finalización de la prestación de servicios.

Régimen de descansos alternativos

1. Cuando no se hubiera disfrutado de los períodos mínimos de descanso diario establecidos en esta ley, se tendrá derecho a su compensación mediante descansos alternativos cuya duración total no podrá ser inferior a la reducción experimentada.

2. La compensación señalada en el apartado anterior se entenderá producida cuando se haya disfrutado, en cómputo trimestral, un promedio semanal de 96 horas de descanso, incluyendo los descansos semanales disfrutados, computando para ello todos los períodos de descanso de duración igual o superior a 12 horas consecutivas.

3. El disfrute de los descansos compensatorios previstos en este artículo no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en los casos de finalización de la relación de servicios o de las circunstancias que pudieran derivar del hecho insular.

Personal nocturno

El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria del personal nocturno no excederá de 12 horas ininterrumpidas.

No obstante, mediante la programación funcional de los centros se podrán establecer jornadas de hasta 24 horas en determinados servicios o unidades sanitarias, cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales.

Personal a Turnos

1. El régimen de jornada del personal a turnos será el establecido en los artículos 47, 48 ó 49, según proceda, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

2. El personal a turnos disfrutará de los períodos de pausa y de descanso establecidos en los artículos 50, 51, 52, 53 y, en su caso, 54 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

3. El personal a turnos disfrutará de un nivel de protección de su seguridad y salud que será equivalente, como mínimo, al aplicable al restante personal del centro sanitario.

Determinación de los períodos de referencia

Siempre que en esta sección se menciona un período de tiempo semanal, mensual o anual, se entenderá referido a semanas, meses o años naturales.

Cuando la mención se efectúa a un período de tiempo semestral, se entenderá referida al primero o al segundo de los semestres de cada año natural.

Carácter de los Periodos de Descanso

1. La pausa en el trabajo prevista en el artículo 50 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud  tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo en la forma que esté establecido por norma, pacto o acuerdo, según corresponda.

2. Los periodos de descanso diario y semanal a que se refieren los artículos 51 y 52 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y en su caso los descansos alternativos previstos en su artículo 54, no tendrán el carácter ni la consideración de trabajo efectivo, ni podrán ser, en ningún caso, tomados en consideración para el cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo determinada conforme a lo establecido en el artículo 46 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

3. El período de vacación anual retribuida y los períodos de baja por enfermedad, serán neutros para el cálculo de los promedios previstos en los artículos 47, 48, 52 y 54 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Jornada de Trabajo a Tiempo Parcial

1. Los nombramientos de personal estatutario, fijo o temporal, podrán expedirse para la prestación de servicios en jornada completa o para la prestación a dedicación parcial, en el porcentaje, días y horario que, en cada caso y atendiendo a las circunstancias organizativas, funcionales y asistenciales, se determine.

2. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, determinarán la limitación máxima de la jornada a tiempo parcial respecto a la jornada completa, con el límite máximo del 75 por ciento de la jornada ordinaria, en cómputo anual, o del que proporcionalmente corresponda si se trata de nombramiento temporal de menor duración.

3. Cuando se trate de nombramientos de dedicación parcial, se indicará expresamente tal circunstancia en las correspondientes convocatorias de acceso o de movilidad voluntaria y en los procedimientos de selección de personal temporal.

4. Resultarán aplicables al personal estatutario los supuestos de reducciones de jornada establecidas para los funcionarios públicos en las normas aplicables en la correspondiente comunidad autónoma, para la conciliación de la vida familiar y laboral.

Normativa citada en este artículo:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Título del Artículo: La Jornada Laboral en las Instituciones Sanitarias

Autor del Artículo: Jose Manuel Pinillos Rubio.