Texto de la norma:
Ministerio de la Gobernación del Reino
Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española Reina de las Españas, a todos los que las presentes vieren, sabed: Que las cortes han aprobado y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo 1.
Los establecimientos de beneficiencia son públicos.
Se exceptúan únicamente, y se considerarán como particulares si cumpliesen con el objeto de su fundación, lo que se costeen exclusivamente con fondos propios, donados o legados por particulares, cuya dirección y administración esté confiada a corporaciones autorizadas por el Gobierno para este efecto, o a patronos designados por el fundador.
Cuando estos lo fuesen por razón de oficio, y el oficio quedase suprimido, el establecimiento se regirá por las disposiciones de esta ley, respetando en todo lo demás las de la fundación.
Artículo 2.
Los establecimientos públicos se clasificarán en generales, provinciales y municipales. El Gobierno procederá a esta clasificación teniendo presentes la naturaleza de los servicios que presten, y la procedencia de sus fondos, y oyendo previamente a las Juntas que se crean en la presente ley.
Artículo 3.
Son establecimientos provinciales por su naturaleza:
Las casas de maternidad y expósitos.
Las de huérfanos y desamparados.
Artículo 4.
La dirección de la beneficiencia corresponde al Gobierno.
Artículo 5.
Para auxiliar al Gobierno en la dirección de la beneficiencia, habrá en Madrid una Junta general, en las capitales de provincia, Juntas provinciales, y en los pueblos Juntas municipales.
Artículo 6.
La Junta general de beneficiencia se compondrá:
De un Presidente que nombrará el Gobierno.
Del Arzobispo de Toledo, Vicepresidente; del Patriarca de las Indias y del Comisario general de Cruzada, como individuos natos.
De un Consejero Real de la sección de Gobernación, y otro de la de lo contencioso; de un Consejero de instrucción pública; de otro de Sanidad, que sea médico, y de cuatro vocales más, nombrados todos por el Gobierno.
Del patrono de un establecimiento general que se halle domiciliado en Madrid, y si fuesen varios, de dos que elegirá el Gobierno.
Artículo 7.
Las Juntas provinciales de beneficiencia se compondrán:
Del Jefe político, Presidente.
Del prelado diocesano, o quien haga sus veces en ausencia o vacante, Vicepresidente.
De dos capitulares propuestos por el cabildo al Gobierno; y donde no hubiere catedral, de dos eclesiásticos, que propondrá el prelado.
De un Diputado provincial.
De un Consejero provincial, de un médico, de dos vocales más, todos domiciliados en la capital, y nombrados por el Gobierno a propuesta del Jefe político.
Del patrono de un establecimiento provincial que se halle domiciliado en la capital de la provincia, y si fuesen varios, de dos que propondrá el Jefe político.
Artículo 8.
Las Juntas municipales de beneficiencia se compondrán:
Del Alcalde, o quien haga sus veces, Presidente.
De un cura párroco, en los pueblos donde no hubiere más de cuatro parroquias; de dos donde pasaren de este número.
De un Regidor, de dos en el caso de exceder de cuatro el número de los que componen el Ayuntamiento.
Del médico titular, y en su defecto de un facultativo domiciliado en el pueblo.
De un vocal mas, si los vecinos del pueblo no llegan a 200; y de dos si exceden de este número.
Todos estos vocales serán nombrados por el Jefe político a propuesta del Alcalde.
Del patrono de un establecimiento que se halle destinado a socorrer a hijos del pueblo, con tal que estuviere domiciliado en el mismo; y si fuesen varios, de dos que propondrá el Alcalde.
Artículo 9.
El Presidente de la Junta general de beneficiencia es amovible.
La duración de cargo de Vocales de nombramiento del Gobierno o de los Jefes políticos será de cuatro años en la Junta general, tres en las Juntas provinciales y dos en las municipales. Todos ellos pueden ser reelegidos por los mismos trámites y conceptos con que hubiesen sido nombrados.
Artículo 10.
La junta general, además de ejercer en los establecimientos generales las atribuciones que las provinciales y municipales en los de su respectiva competencia, será consultiva del Gobierno para los asuntos de beneficiencia.
Artículo 11.
Corresponde a la Junta general, a las provinciales y a las municipales proponer a la aprobación del Gobierno los reglamentos especiales de los establecimientos de beneficiencia de su cargo y las modificaciones convenientes en los mismos.
En todos los reglamentos, así como en cualesquiera otras disposiciones relativas a los establecimientos de beneficiencia, se observarán siempre las reglas y principios siguientes:
Primero. Los patronos, bien ejerzan este cargo por si, bien por razón de oficio o por representación de alguna corporación legítima, conservarán sobre los establecimientos de su patronato los derechos que les correspondan por fundación, o por posesión inmemorial.
Segundo. Cuando el patrono no tenga derecho terminante de nombrar en todo o en parte los empleados necesarios para la administración del establecimiento, la Junta general propondrá al Gobierno los que no pudiese nombrar el patrono, si el establecimiento fuese general: si fuese provincial o municipal, harán la propuesta al Jefe político las juntas correspondientes.
Tercero. El Presidente de la Junta general, mediando faltas graves, y previa instrucción de un expediente gubernativo, en que será oída la Junta general, podrá suspender a los patronos de establecimientos generales.
Los Jefes políticos tendrán igual atribución respecto de patronos de establecimientos provinciales y municipales, oyendo al Consejo provincial.
Unos y otros darán inmediatamente cuenta al Gobierno con remisión del expediente instruido al efecto.
El Gobierno confirmará la suspensión o la modificará en los términos que halle convenientes.
Cuarto. La destitución de cualquier patrono pertenece exclusivamente al Gobierno; pero para acordarla habrá de ser precisamente oído el interesado y consultado el Consejo Real.
El patrono destituido tendrá derecho sin embargo a reclamar ante los Tribunales que según los casos correspondan.
Destituido un patrono, si su cargo fuese anejo a un oficio, el Gobierno nombrará otro patrono temporal para mientras el destituido viviere o sirviere el oficio que lleva consigo el patronato. Si el oficio fuere eclesiástico, el Gobierno nombrará patrono temporal a un sacerdote de categoría análoga en cuanto sea posible a la del destituido. Si el patrono proviniere de elección de alguna corporación perpétua, esta procederá a nombrar otro patrono; y si no lo hiciere en el término de quince dias después que le haya sido comunicada la destitución, lo hará el Gobierno. Si el patronato fuese personal será llamado en su reemplazo el que corresponda con arreglo a la fundación, sin perjuicio de los derechos existentes o eventuales que la misma hubiere establecido.
Quinto. Por ningún establecimiento de beneficiencia, sean públicos o particulares, ni por sus patronos, podrá oponerse la menor dificultar o entorpecimiento a las visitas que el Presidente de la junta general o los Jefes políticos por sí o por delegados especiales suyos girasen a los mismos. La autoridad de inspección de estos representantes del Gobierno es omnímoda en el acto de visita sobre cuanto tenga relación con examinar el estado económico del establecimiento, la regularidad de su administración y el cumplimiento de las obligaciones a que por reglamento se halla consagrado.
Sexto. Los Obispos, en desempeño de su ministerio pastoral, podrán visitar los establecimientos de beneficiencia de sus respectivas diócesis, y poner en conocimiento de los Jefes políticos, de la Junta general o del Gobierno las observaciones que juzguen beneficiosas a los mismos, y no fuesen de su propia competencia.
Séptimo. Todos los establecimientos de beneficiencia estan obligados a formar sus presupuestos y a rendir anualmente cuentas circunstanciadas de su respectiva administración.
Estos presupuestos y cuentas se examinarán y repararán por las Juntas generales, provinciales o municipales, según la clase de los establecimientos, dándoles después el curso correspondiente.
Octavo. Todos los cargos de la dirección de beneficiencia encomendada a las Juntas general, provinciales y municipales, excepto sus secretarías, serán gratuitos.
Todos los empleados en la recaudación y custodia de fondos estan sujetos a la dación de fianzas.
Artículo 12.
Las juntas provinciales establecerán, donde sea posible, Juntas de señores que, en concepto de delegadas, cuiden de las casas de expósitos; procurando que la lactancia de estos se verifique en el domicilio de las amas, de las de maternidad, de las de párvulos o de cualquier otro establecimiento de beneficiencia que se considere análogo a las condiciones de su sexo.
Queda autorizado el establecimiento de casas subalternas de maternidad.
Artículo 13.
Las Juntas municipales organizarán y fomentarán todo género de socorros domiciliarios, y muy particularmente los socorros en especie.
Las Juntas municipales determinarán el número de las subalternas de socorros domiciliarios que haya de haber, y que podrán ser tantas cuantos sean los barrios de la población.
Al frente de cada Junta subalterna de socorros domiciliarios habrá, por regla general, un eclesiástico que nombrará el Alcalde a propuesta de la Junta municipal. Los curas párrocos lo están por razón de su ministerio al de las Juntas parroquiales de beneficiencia domiciliaria.
Las cuentas de la Juntas parroquiales comprenderán y refundirán en una las de las Juntas de barrio en que se hallen subdivididas.
Estas cuentas se darán mensualmente a la Junta municipal, y expresarán el número y cantidad de auxilios recibidos, ya en efectos, ya en dinero, y su distribución.
Las licencias para las cuestaciones domiciliarias y públicas las concederá el Alcalde.
Artículo 14.
Son bienes propios de la beneficencia, cualesquiera que sea su genero y condición, todos los que actualmente poseen, o a cuya posesión tengan derecho los establecimientos existentes y los que en los sucesivo adquieran con arreglo a las leyes.
Lo son igualmente las cantidades que se les consignen en los presupuestos generales, provinciales y municipales, según los casos.
Artículo 15.
Se reserva al Gobierno la facultad de crear o suprimir establecimientos, agregar o segregar sus rentas en todo o en parte, previa consulta del Consejo Real, después de deliberar la Junta general respecto de establecimientos generales; las Juntas y diputaciones provinciales respecto de establecimientos provinciales , y las Juntas municipales y Ayuntamientos respecto de los municipales.
También podrá el Gobierno usar de iguales facultades respecto de los establecimientos particulares cuyo objeto haya caducado o no pueda llenarse cumplidamente por la disminución de sus rentas; pero en uno y otro caso deberá oír precisamente al Consejo Real y a los interesados.
Artículo 16.
La supresión de cualquier establecimiento de beneficencia, público o particular, supone siempre la incorporación de sus bienes, rentas y derechos en otros establecimientos de beneficencia.
Artículo 17.
Así en los negocios contenciosos-administrativos como en los ordinarios, bien sean actores, bien demandados, los establecimientos de beneficencia litigan como pobres.
Artículo 18.
Los establecimiento de beneficencia, públicos o particulares, no admitirán a pobres o mendigos válidos.
Artículo 19.
Los establecimientos que pertenecen exclusivamente al patrimonio Real continuaran rigiéndose como hasta aquí por sus reglamentos particulares.
Artículo 20.
Son objeto de esta ley los establecimientos de beneficencia no voluntarios, ya sean disciplinarios, ya correccionales.
Artículo 21.
Quedan derogadas las leyes, Reales decretos, órdenes o instrucciones que se opongan a la presente ley.
Por tanto mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presenta ley en todas sus partes.
Dado en Aranjuez a 20 de Junio de 1949.- YO LA REINA.- El Ministro de la Gobernación del Reino- El Conde de San Luis.