Publicado en: «BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 1997, páginas 6085 a 6086 (2 págs.)
Sección: III. Otras disposiciones
Departamento: Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia: BOE-A-1997-3868
Visto el texto suscrito el 20 de diciembre de 1996, en la Comisión paritaria de seguimiento contemplada en el Acuerdo entre la Administración Sanitaria del Estado y las organizaciones sindicales más representativas en el sector, sobre diversos aspectos profesionales, económicos y de organización en las instituciones sanitarias dependientes del Instituto Nacional de la Salud, de 22 de febrero de 1992, referente a la interpretación del apartado IV de dicho Acuerdo, en relación con el turno rotatorio, a efectos del cumplimiento de jornada del personal de las instituciones sanitarias dependientes del Instituto Nacional de la Salud, esta Presidencia ejecutiva, resuelve:
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de diciembre de 1996.-El Presidente ejecutivo, Alberto Núñez Feijoo.
ACUERDO
En Madrid a 20 de diciembre de 1996, se reúne la Comisión de seguimiento de los Acuerdos de 22 de febrero de 1992, constituida por los representantes de la Administración Sanitaria (INSALUD) y las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo (CC.OO. y UGT), como consecuencia de las distintas providencias dictadas por diferentes Tribunales de Justicia, instando a que esta Comisión de seguimiento interprete el apartado IV del citado Acuerdo, relativo a la jornada del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Instituto Nacional de la Salud, a cuyo efecto se manifiesta lo siguiente:
Primero.-La redacción literal del apartado cuarto de los Acuerdos de 22 de febrero de 1992, ha suscitado distintas interpretaciones, en relación al turno rotatorio, lo que ha llevado a que algunos Tribunales de Justicia fallen en el sentido de que, a aquellos trabajadores que cambien de turno, rotando entre mañana y tarde, les sea de aplicación la jornada anual de 1.530 horas.
Segundo.-Esta interpretación se aparta de la voluntad de las partes firmantes, que acordaron una jornada anual, para el turno diurno de 1.645 horas, y una jornada, para el turno nocturno, de 1.470 horas, así como un jornada para el turno rotatorio, que en todo caso es ponderada, dependiendo del número de noches realizadas al año.
A estos efectos, las partes firmantes del Acuerdo de 1992, consideraron en todo momento y sin discusión alguna que:
Turno diurno: Era el realizado por aquellos trabajadores que cumplían su jornada anual en horario de mañana; horario de tarde; horario, unos días de mañana y otros días de tarde.
Turno nocturno: Era el realizado por aquellos trabajadores que cumplían, en régimen permanente, su jornada anual en horario nocturno, entendiendo que el horario nocturno comienza a las veintidós horas y finaliza a las ocho de la mañana del día siguiente.
Turno rotatorio: Era el realizado por aquellos trabajadores que cubrían, con tal carácter, los turnos de noche, rotando entre los siguientes: Mañana y noche; mañana, tarde y noche; tarde y noche; es decir, incluyendo siempre el turno de noche, en cualquier sistema.
Este concepto de turno rotatorio está basado en los artículos 50.1 y 57.2 de los Estatutos Jurídicos del personal sanitario no facultativo y de personal no sanitario, respectivamente.
Tercero.-En consecuencia, lo que se acordó fue que, la jornada anual de cada profesional que realizase turnos rotatorios estaría en función del número de noches efectivamente trabajadas durante el año; en base a ello, la ponderación se efectuó entre las 1.645 horas del turno diurno y las 1.470 horas del turno nocturno, teniendo en cuenta que la jornada de 1.530 horas corresponde a aquellos trabajadores que cubran cuarenta y dos noches al año. De esta manera, y para compensar la mayor carga laboral y social que implica el trabajo nocturno en relación al diurno, la jornada anual de los trabajadores en turno rotatorio sería proporcional al número de noches trabajadas.
Cuarto.-Con independencia de las jornadas a realizar por el personal al servicio de las instituciones sanitarias reguladas en el apartado IV del Acuerdo, se acordó reconocer, a efectos únicamente económicos, un complemento por turnicidad, incluido dentro del complemento específico, a aquellos trabajadores que tuviesen que realizar su trabajo de forma alternativa por los distintos turnos, incluido el de mañana y tarde, aún cuando a efectos de jornada, estos últimos estuvieran incluidos dentro del turno diurno (1.645 horas).
CONCLUSIÓN
La Comisión de seguimiento, por unanimidad, se ratifica en lo anteriormente expuesto y hace la siguiente interpretación del apartado IV del Acuerdo de 22 de febrero de 1992:
Para que un turno tenga la consideración de rotatorio, a efectos de cumplimiento de jornada, obligatoriamente tiene que incluir la realización de noches. Por ello, queda excluido de este turno la alternancia por los horarios de mañana y tarde.